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SEGUNDA JORNADA POR LA DEFENSA DE LA DEMOCRACIA


 

 

Armando Hernández Cruz*

Una de las iniciativas que recientemente han llamado la atención de la sociedad por incentivar la discusión pública es el proyecto por el que se adiciona el artículo 10 bis de la Ley General de Salud en materia de objeción de conciencia.

Primeramente, hay que señalar que el derecho a la objeción de conciencia tiene su fundamento en el artículo 24 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

En este sentido, objeción de conciencia se entiende como el acto según el cual una persona (llamada objetor) opone la propia conciencia o convicción ética al cumplimiento de la norma jurídica (derecho positivo): y esta oposición es motivada por profesar determinadas ideas que justificarían al objetor el incumplimiento de determinadas obligaciones que el sistema jurídico le impone.

Un primer falso dilema es la oposición de la objeción de conciencia con el artículo primero, segundo párrafo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, al señalar: las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.

El falso dilema deviene porque de acuerdo con esta última porción normativa ninguna persona puede alegar el incumplimiento de la ley por convicciones religiosas, lo cual entra en conflicto con el texto constitucional que lo permite. Además, estos conflictos tendrían repercusión en aspectos como el laboral, el cívico, el militar, el profesional, el fiscal, el de la salud, etcétera.

Precisamente, si nos ubicamos en el terreno de la salud, surge un dilema aún más específico, que es el cumplimiento del deber del personal médico y de enfermería para atender situaciones como un aborto o una transfusión sanguínea si a ello se opone su conciencia, máxime cuando está en peligro la vida de alguien o el ejercicio del derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo.

No obstante, decimos que es un falso dilema porque en la vida práctica y jurídica es posible realizar una ponderación o armonización entre los posibles derechos en pugna y buscar mediante un análisis más detallado una propuesta que sin restringir derechos humanos haga efectivo el ejercicio de las garantías en colisión.

No quiero decir que sea fácil, lo que propongo es señalar que, mediante una propuesta normativa y metodológica de armonización de los derechos para cada caso en concreto, es posible superar los mencionados dilemas.

Pensemos, por ejemplo, en una urgencia en que corre peligro la vida de una persona y no hay más médicos que la puedan atender, por más objeción de conciencia que pudieran alegar personal médico y de enfermería ello no es atendible, porque primero está su deber ético y profesional de salvar la vida de esa persona y, por el contrario, si se cuentan con las medidas sanitarias y de viabilidad médica lo correcto es respetar al objetor en su derecho a no realizar una intervención médica. Es decir, en realidad no hay conflicto entre la objeción de conciencia y el deber de cumplir la ley si tenemos claridad normativa y argumentativa.

Flor de loto: Creo que la libertad se ejerce cuando tienes opciones para elegir, de lo contrario, no hay libertad.

* Magistrado presidente del Tribunal Electoral de la Ciudad de México

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Mtro. José María Gerardo Carmona Rocha Aspirante a Rector

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NUMERO 18 JUN-JUL 2023

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Jose María Carmona

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