José María Carmona
Esta entrega tiene por finalidad el análisis jurídico de la Actualización del Sistema de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. El análisis se hace a partir de una visión institucional donde el rector es el representante legal de la Universidad y es obligado a acatar puntualmente la Ley Orgánica de la institución universitaria.
El artículo 12 de esta ley, en su fracción XIV, el Consejo Universitario tiene la facultad de solicitarle al Rector un informe del ejercicio del presupuesto; cuando se firmo el convenio de diciembre del 2018 con la federación y el gobierno del estado, el entonces Rector Meradlo Serna González no informo antes de la firma, por lo que el H. Consejo Universitario “aprobó” un hecho consumado fuera de la legalidad del marco jurídico.
La fracción XVIII del mismo artículo, el Rector está obligado a presentar al Consejo Universitario para la aprobación los convenios que celebre en nombre de la Institución, siempre y cuando no comprometa el patrimonio universitario, cosa que no ha sucedido con relación a las jubilaciones y pensiones.
En este mismo sentido tampoco hasta el momento no ha informado para conocer y resolver al H. Consejo Universitario lo relativo a la fracción XIX del mismo artículo de la Ley Orgánica, en cuanto a la Actualización del Sistema de Jubilaciones y Pensiones, por lo que constituye otra violación al marco jurídico.
En el artículo 22 de la propia Ley Orgánica de la Universidad, establece el veto como una atribución del Rector cuando los acuerdos del Consejo Universitario se consideren violatorios de los Ordenamientos de la Institución y por consecuencia el Rector está obligado a sujetarse y hacer cumplir el Marco Jurídico, en este caso está obligado a acatar, lo cual no sucedió.
Por lo que se refiere al Capítulo VI, artículo 28 de la propia Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es donde el Rector comete la Máxima Violación a la misma ley, porque en ninguna parte de este marco jurídico tiene atribución de modificar la misma ley y de hecho al convenir con el Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana , la reforma al sistema jubilatorio está violentando el artículo 28; donde se establece que la relaciones laborales entre la Universidad y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos correspondientes y demás disposiciones legales aplicables.
En cuanto a lo establecido en el artículo 29 de la misma Ley establece: “los trabajadores con veinticinco años de servicio, tendrán derecho a jubilarse con la pensión que será menor al salario integrado que perciban al momento de su retiro, mas los aumentos acumulables en los términos del Reglamento correspondientes y los contratos colectivos”.
Por lo tanto, el convenio que firme el Rector o los sindicatos esta fuera de la legalidad porque viola la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo porque el nuevo sistema pensionario se contrapone a la Ley como ya se señalo y lo más grave es en caso de una reforma por la vía rápida por parte del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en qué términos jurídicos quedaría el contenido de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de la propia Universidad.
Además de que primero se ha firmado los convenios para actualizar el Sistema de Jubilaciones y Pensiones y después la reforma a la Ley Orgánica en esta materia por lo que se volvería inaplicable de acuerdo al principio constitucional que señala que ninguna ley es retroactiva por lo tanto los trabajadores académicos y administrativos podrían ampararse y pedir la protección de la justicia federal; por lo tanto la reforma pensionaria quedaría sin efecto.
Con el convenio firmado por parte del Rector-como representante legal de la Universidad- y el Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana es ilegal, punible y atacable por la vía del amparo constitucional.
Por otra parte los gobiernos federal y estatal violan abiertamente la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana en los artículos primero y segundo, al imponer un sistema pensionario que violenta la autonomía universitaria y la propia Ley en sus artículos 28 y 29, además de condicionar el financiamiento de un órgano con autonomía constitucional.
Por la parte de la autoridad universitaria a través del Rector existe una rotura del orden jurídico muy GRAVE por convenir una reforma del sistema pensionario, como ya se dijo contrario a los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. El Rector se atribuye facultades exclusivas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo que es el único facultado para REFORMAR la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, además de que el propio Congreso no puede violar la autonomía Universitaria a espaldas de la comunidad Universitaria.